jueves, 25 de agosto de 2011

Nulidad de la cesión de derechos económicos.



DERECHOS ECONOMICOS. CONTRATO DE CESION DE DERECHOS ECONOMICOS DERIVADOS DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS DE UN FUTBOLISTA. FALTA DE LICENCIA DE AGENTE DE LOS CONTRATANTES. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D: “Ferradas Carlos Alberto c/ Isola Miguel s/ ordinario".

En Buenos Aires, a 3 de mayo de 2011, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "FERRADAS CARLOS ALBERTO c/ ISOLA MIGUEL s/ ORDINARIO", registro n° 3850/2004, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARÍA N° 6), donde esta identificada como expediente Nº 91806, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1°) Carlos Alberto Ferradas promovió la presente demanda contra Miguel Isola para que se lo condene a rendir cuentas acerca del destino de los fondos que recibiera con motivo del convenio que ambos firmaron el 17/3/97, así como de los posteriores actos de ejecución de tal convenio.
Explicó que, en la fecha indicada, suscribió un acuerdo por el que el demandado le cedió el 50% de los derechos federativos y deportivos correspondientes a dos jugadores de fútbol, a cambio de lo cual prometió un precio de U$S 39.000 a pagar en cuotas. Agregó que, si bien por tal concepto llegó a abonar la cantidad menor de U$S 24.050, efectuaba el reclamo en razón de desconocer cuál fue el destino de tales fondos como así también cuáles habían sido los actos que el demandado llevó a cabo con posterioridad a la firma del contrato (fs. 20/24 y 25).
Al contestar demanda, el accionado negó la condición de representante de jugadores de fútbol que le había adjudicado el actor, y adujo que el citado convenio del 17/3/97 es la acabada prueba de que formó con este último una sociedad accidental o en participación, ya que según su cláusula cuarta las partes dejaron establecido que “…los gastos de dichos jugadores, como también las utilidades serán compartidas en partes iguales…”. En ese contexto, afirmó que su obligación de rendir cuentas nacida de tal sociedad accidental o en participación se hallaba prescripta en los términos del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio, aunque, a mayor abundamiento, detalló los actos que cumpliera como socio gestor sosteniendo no haberse generado ninguna ganancia (fs. 76/88).
2°) La sentencia de primera instancia, dictada a fs. 245/253, rechazó la demanda.
Para así decidir, el juez a quo consideró, más allá de las defensas opuestas por el accionado y haciendo aplicación del principio iura novit curia, que el actor carecía de acción para exigir al demandado el cumplimiento de cualquier obligación emergente del convenio celebrado el 17/3/97. Interpretó, en tal sentido, que al suscribir el citado convenio había el actor violado la prohibición resultante del "Reglamento relativo a la actividad de los agentes de jugadores" (dictado por la Federación Internacional de Fútbol Asociado y vigente a esa fecha) en cuanto prohíbe que los jugadores y clubes de fútbol recurran a servicios de agentes de jugadores que no posean licencias (art. 1°), y que por consecuencia de ello, esto es, por haber el actor pretendido actuar como representante de jugadores sin estar habilitado para ello, las obligaciones que emanaban del referido convenio del 17/3/07 debían ser entendidas como aprehendidas por el art. 515, inc. 3°, del Código Civil, o sea, como obligaciones naturales al proceder de un acto jurídico al cual le faltaba la solemnidad exigida por ley. En otras palabras, consideró que el actor carecía de acción para reclamar, razón por la cual se imponía el rechazo de la demanda.
3°) Contra dicha decisión se alzó el actor en fs. 256, quien fundó su recurso a fs. 263/270, sin merecer respuesta alguna de la contraparte. 
Cabe observar que a fs. 148 y 153/154 se articularon recursos de apelación que fueron concedidos con efecto diferido. Empero, ninguno de ellos recibió fundamento en esta alzada de acuerdo a lo previsto por el art. 260, inc. 1°, del Código Procesal. Al ser ello así, corresponderá declarar firmes las respectivas resoluciones apeladas.
4°) La doctrina ha examinado ampliamente el marco jurídico de los denominados derechos federativos en el ámbito del fútbol deportivo (conf. Soldevila de Mestres, M., Transferencia de derechos federativos, ¿de qué hablamos cuando decimos "compraventa de jugadores"?, Cuadernos de Derecho Deportivo, vol. 8/9, ps. 31/51; Barbieri, P., Sobre los futbolistas profesionales, los derechos federativos y el derecho a trabajar, Doct. Jud., t. 2006-3, ps. 710/714; Mirolo, R., Junyent Bas, F., y Molina Sandoval, C., Régimen Jurídico del Futbolista y de las Entidades Deportivas, Córdoba, 2004; Fefer, S., La protección de los jugadores de fútbol ante la crisis económica de los clubes. Los derechos federativos y el derecho de formación, Rev. Dcho. Laboral, t. 2003-2, ps. 213/235; Abreu, G., El caso "Club Atlético All Boys" y las denominados "cesiones de derechos federativos", Rev. Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, vol. 5, ps. 281/296; Bianchetti, A., Convenio de cesión de derechos federativos y económicos" del jugador de fútbol, LL 2006-B, ps. 22/27; Pita, E., Los contratos de servicios deportivos, RDPC, t. 2005-I, p. 321 y ss.; Pita, E., Representación del futbolista profesional y cesión de derechos federativos, LL 2006-B, p. 28).
En cuanto aquí interesa, debe decirse que el derecho federativo surge originariamente de la voluntad coincidente de una institución deportiva de inscribir y de un deportista de ser inscripto en una competición oficial, a través de un contrato que puede otorgarse a título gratuito (amateur) o a título oneroso (profesional). Se trata de un derecho inherente al deportista, pero cuyo ejercicio es cedido a favor de la institución, la cual puede a su vez, posteriormente, transferirlo o cederlo, transitoria o definitivamente, a otra institución deportiva, con conformidad del deportista o su representante legal.
Los derechos federativos de un deportista profesional, pueden tener un valor pecuniario, que deriva del interés que un tercero tenga en adquirir los mismos para que éste compita en su nombre y representación. En tal sentido, se considera derechos económicos derivados de los derechos federativos, la valuación pecuniaria que se hagan de los mismos y, desde tal perspectiva, al derecho federativo se lo considera como un bien susceptible de relaciones contractuales.
Sujetos intervinientes en tales relaciones contractuales pueden ser, según es de práctica, los llamados agentes deportivos, que son quienes se dedican a la representación de deportistas profesionales o a la intermediación en operaciones de transferencias de derechos económicos y/o federativos también de deportistas profesionales.
Pues bien, la actuación de los citados agentes deportivos está claramente regulada por las reglas federativas aplicables a la disciplina deportiva de que se trata.
En efecto, inicialmente las reglas federativas prohibieron la intervención de agentes o intermediarios, sancionando con la nulidad toda situación contractual que estuviera contra dicha prohibición (art. 17 del Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFA- y art. 89, inc. “a”, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino -AFA-). Sin embargo, tales reglas federativas fueron luego derogadas tácitamente por la propia FIFA, ya que en el año 1990 tal federación tomó la resolución de reglamentar la actividad de los referidos agentes, promulgando el “Reglamento de Agentes Jugadores” el 11/12/95 (modificado el 10/12/00), facultándose a las federaciones nacionales a dictar reglamentaciones propias reguladoras de la actividad de los agentes jugadores. En otras palabras, la actividad de los representantes o agentes en pocos años pasó de estar prohibida a estar minuciosamente reglamentada (conf. Abreu, G., Las cesiones de derechos federativos ¿son contratos de objeto prohibido?, Revista Jurídica del Deporte, año 2005-1, n° 13, p. 337, espec. p. 341, Madrid, Editorial Thomson-Aranzadi).
Actualmente, el art. 89, inc. “a” del Estatuto de la AFA dispone que “….De acuerdo a las normativas emanadas de la FIFA, la utilización de los servicios de agentes o de intermediarios para la transferencia de jugadores está sujeta a dichas disposiciones….”. Dicho de otro modo, la regulación de la federación nacional remite al marco regulatorio de la federación internacional, haciéndolo aplicable en el ámbito local. Desde ya que, como es obvio, estas últimas han quedado incorporadas al derecho interno desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de esa federación, asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional, al igual que el propio estatuto y reglamentos de la AFA y la mentada convención colectiva de trabajo, constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal, cuando de esta específica materia deportiva se trata (conf. CNCiv., Sala A, 6/12/02, “Interplayers S.A. c/ Sosa, Roberto Carlos s/ daños y perjuicios", JA 2003-II, p. 513).
En cuanto aquí interesa, el “Reglamento sobre Agentes Jugadores” dictado por la FIFA -aplicable exclusivamente en el ámbito del fútbol- prohíbe a los jugadores y a los clubes recurrir a un agente carente de licencia en forma otorgada por la entidad. Se fijan algunas excepciones a la registración obligatoria (familiares del jugador o abogados) y se determina que sólo las personas físicas pueden actuar como representantes, sin perjuicio de que puedan realizar tal actividad organizados como empresa (conf. Pita, E., Representación del futbolista…, cit.).
De tal suerte, lo que impone la reglamentación aplicable es que el llamado agente deportivo o de jugadores posea licencia que lo acredite como tal otorgada por la entidad federativa, y quien carezca de ella no está habilitado para intervenir en las relaciones contractuales mencionadas más arriba.
Se trata, bien se ve, de una prohibición de contratar en los términos del art. 1160 del Código Civil, y así lo ha entendido la jurisprudencia (conf. CNCiv., Sala A, 6/12/02, “Interplayers S.A. c/ Sosa, Roberto Carlos s/ daños y perjuicios”, JA 2003-II, p. 513).
5°) En el sub lite la Asociación del Fútbol Argentino informó que el demandado Miguel Isola no se encuentra registrado como agente de jugadores (fs. 191).
Al ser ello así, no sólo dicho demandado no puede ser titular de derechos económicos derivados de derechos federativos, sino que, por lógica consecuencia, tampoco pudo válidamente contratar sobre ellos.
Por cierto, lo mismo es predicable del actor Carlos Alberto Ferradas en tanto cesionario del demandado Miguel Isola, ya que no podría tener un derecho mejor o más extenso que su cedente (art. 3270 del Código Civil; doct. de la CNCiv. Sala H, 19/10/2005, “Broda, Miguel A. c/ Herrera, Martín H.”, LL 2006-II, p. 21). Además, tampoco se ha invocado ni menos acreditado que el demandante estuviera registrado como agente de jugadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, habiendo sido el convenio del 17/3/97 (extendido según constancia de fs. 3) otorgado por personas alcanzadas por una prohibición de contratar resultante del hecho de no estar inscriptas como agentes deportivos o de jugadores, y de conformidad con la doctrina expuesta en diversas decisiones judiciales que examinaron situaciones análogas a las del presente caso, propondré el acuerdo declarar a tal convenio como nulo de nulidad absoluta, de oficio (art. 1047 del Código Civil; CNCiv. Sala H, 19/10/2005, “Broda, Miguel A. c/ Herrera, Martín H.”, LL 2006-II, p. 21).
6°) La decisión precedentemente expuesta, valga señalarlo, no viola el principio de congruencia procesal, ni a ella se opone la excepción de prescripción deducida por el demandado.
Lo primero es así, porque cuando el acto es nulo de nulidad absoluta, la posibilidad que asiste al juzgador de declarar de oficio su invalidez, no importa fallar ultra petita toda vez que ello está de acuerdo con el interés de la ley en que se cumplan los requisitos que ella impone (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, t. 4, ps. 716/717, texto y nota n° 16). Con la referida nulidad, además, se supera la denuncia de arbitrariedad por incongruencia largamente desarrollada por el actor en su memorial respecto de la sentencia de la instancia anterior, cabiendo destacar, a todo evento, que nada obsta a que el vicio de incongruencia en el cual, por hipótesis, pudiera haber incurrido el fallo de la instancia anterior, pueda ser subsanado por vía de apelación (conf. Peyrano, J., El proceso civil, Buenos Aires, 1978, p. 70; CNCom. Sala D, 7/3/07, “Luna, Eduardo c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”).
Lo segundo, porque los actos nulos de nulidad absoluta pueden ser invalidados en cualquier tiempo, ya que la acción para obtener la nulidad o el pronunciamiento de esta última es imprescriptible (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 541, n° 1979; 4
Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 385, n° 1252, y p. 411, n° 1289-3).
7°) Establecido, pues, que el convenio del 17/3/97 es un acto nulo de nulidad absoluta, corresponde definir cuáles son los efectos jurídicos que derivan de tal invalidez.
A ese fin, descarto lo sostenido por el demandado en el sentido de que el mencionado convenio dio lugar al nacimiento de una sociedad accidental o en participación con el actor (fs. 77 vta.). Así lo pienso, porque más allá de lo estipulado en la cláusula cuarta con relación a la distribución paritaria de gastos y utilidades (lo cual de suyo no alcanza simpliciter para determinar una figura societaria), la lectura del instrumento de fs. 2/3 no muestra la presencia de aportes comunes realizados a nombre del socio gestor, siendo ello determinante para la configuración de la particular forma societaria regulada en los arts. 361 y sgtes. de la ley 19.550 (conf. Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1999, t. 4, ps. 824/825; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 820). Antes bien, dicho instrumento se refiere a una simple cesión onerosa, parcial y sin establecimiento preferencial entre las partes, de la que resultó el nacimiento de una co-titularidad entre actor y demandado sobre el objeto cedido (arts. 1435 y 1475 del Código Civil). Por consiguiente, los efectos de la nulidad propiciada por este voto no pueden ser los prescriptos en el art. 18 de la ley 19.550.
Aclarado lo anterior, cabe observar que habiendo tenido el convenio del 17/3/97 principio de ejecución, su condición de acto nulo de nulidad absoluta habría de conllevar a que las partes se restituyan mutuamente lo que hubieran recibido como consecuencia de aquella ejecución, a fin de volver las cosas al estado anterior del acto invalidado (art. 1052 del Código Civil; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 2-C, ps. 525/526). Concretamente, la nulidad de que se trata habría de llevar a la restitución de la única prestación susceptible de ser devuelta, esto es, el precio pagado por la cesión.
Sin embargo, como lo explica Spota, tratándose específicamente del supuesto de nulidad absoluta derivada de haber sido el acto otorgado por quienes sufrían una incapacidad jurídica determinada por una regla imperativa (art. 1160 del Código Civil), aunque como principio no está impedida la actuación genérica del referido deber de restitución, sí lo está, por el contrario, la posibilidad de obtener en concreto la devolución del precio, pues ello choca con el principio de que no procede repetir aquello entregado por causa torpe (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 829/831, nº 1970 “b”).
En tales condiciones, de la nulidad propiciada por este voto, no puede derivar la devolución del precio entregado por el actor al demandado.
8°) Corresponde de seguido indagar, en el marco de lo anterior, si la nulidad del convenio del 17/3/97 impide la acción de rendición de cuentas incoada por el actor.
He señalado más arriba que la cesión parcial que el demandado hizo a favor del actor estableció entre ellos una co-titularidad del objeto cedido, aunque por acto nulo.
Ciertamente, nada obsta a que los derechos económicos derivados de derechos federativos puedan reconocer una titularidad compartida, cuando dos o más personas coparticipan en la propiedad de dichos derechos. Y si bien esa titularidad compartida no genera técnicamente un condominio pues no tiene por objeto “cosas” sino derechos (art. 2674 del Código Civil), lo cierto es que, cuanto menos, da lugar a una “comunidad jurídica” entre los titulares (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 5-B, p. 29); comunidad a la cual corresponde aplicar mutatis mutandi, en razón de la inexistencia de normas analógicamente más próximas, las reglas del Código Civil correspondientes al condominio (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 39, nº 178, y ps. 57/58, nº 89), tal como lo proponen varios proyectos legislativos específicamente atinentes a la materia examinada en autos (art. 6° del proyecto de “Ley de Regulación y Registro de los Derechos Económicos de los Futbolistas Profesionales”, aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, originado en los proyectos de los diputados Balestrini y Recalde, y en el proyecto de la diputada Bisutti; art. 15 del proyecto de “Ley de Regulación de Derechos Federativos y Económicos en el Deporte”, presentado por el diputado nacional Carlos R. Iparraguirre; etc.). 5
Así las cosas, por aplicación analógica de las reglas del condominio, la condición del demandado debería juzgarse -coincidentemente con lo sostenido por el actor; fs. 92 vta./93, punto 30- como la de un gestor oficioso o gestor de negocios ajenos (art. 2709 del Código Civil; Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de los Derechos Reales, Buenos Aires, 1944, vol. II, ps. 241/242, nº 1107; Peña Guzmán, L., Derecho Civil – Derechos Reales, Buenos Aires, 1975, t. II, ps. 559/560, n° 1136), máxime ponderando que el señor Isola contestó demanda haciendo una descripción de los hechos que claramente lo muestra como la persona que, dentro de la economía del convenio del 17/3/97, era la encargada de gestionar lo atinente al vestido, alimentación, vivienda y viajes de los jugadores de fútbol, habiendo incluso -según sus dichos- sufragado gastos con fondos propios (fs. 77 vta. y sgtes.).
Desde esta última perspectiva, entonces, el demandado estaría constreñido a una rendición de cuentas comprensiva de todo lo percibido en concepto del negocio común, pudiendo incluso computar en su descargo los gastos u obligaciones solventados en interés común (art. 2296 del Código Civil; Salvat, R. y Argañaras, M., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Buenos Aires, 1959, t. III, ps. 60/61, nº 1286; Garrido, R. y Andorno, L., Código Civil Anotado – Libro III: Derechos Reales, Buenos Aires, 1974, t. 2, p. 509).
Empero, el carácter absolutamente nulo del convenio del 17/3/ 97, no solo obsta, como se adelantó, a la restitución del precio entregado, sino que también impide cualquier acción relacionada con el cumplimiento del contrato -como lo es la de rendición de cuentas- pues a ese fin las partes carecen de toda acción entre sí.
En efecto, cuando ambos contratantes son culpables (calificación que en el sub lite indudablemente compete tanto al actor como al demandado, pues ambos carecían de capacidad jurídica para contratar como lo hicieron), no hay más, dice Spota, que duplicar la regla de la falta de acción del culpable único: ninguno puede pedir el cumplimiento del contrato, pues carecen de acción entre sí (conf. Spota, A., ob. cit., p. 821, nº 1969; en el mismo sentido: Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 737/738, nº 5; idéntica solución en el derecho español: Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 316; Albadalejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, ps. 644/645, nº 195; Borrell y Soler, A., Derecho Civil Español, Barcelona, 1955, t. I, p. 374; Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, t. I, ps. 478/479, nº 9).
Definido esto último, se aprecia inútil indagar acerca de si la acción de rendición de cuentas intentada en autos está extinguida por prescripción (dicho ello con abstracción de la imprescriptibilidad referida en el considerando 6°) o si tal acción está impedida por razón de un incumplimiento imputable al actor (tal como lo sostuvo Isola a fs. 81), toda vez que, cualquiera sea la respuesta, el ejercicio de ella resulta derechamente impedido a consecuencia de la invalidez radical que afecta al convenio del 17/3/97.
9°) Lo desarrollado hasta aquí sella de modo adverso la suerte del recurso del actor.
En cuanto a las costas de alzada, juzgo apropiado que corran por su orden habida cuenta de la complejidad del caso, el modo en que se lo resuelve, y el hecho de que el demandado guardó silencio frente al traslado de fs. 271 (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
10°) Por lo expuesto, voto porque: a) se declare firmes las resoluciones apeladas en fs. 148 y 153/154; y b) se declare nulo de nulidad absoluta el convenio del 17/3/97 suscripto por las partes, y porque -por los fundamentos dados en esta ponencia- se confirme la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda.
Costas de alzada por su orden.
Así lo propongo al acuerdo.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar firmes las resoluciones apeladas en fs. 148 y 153/154. 6
(b) Declarar nulo de nulidad absoluta el convenio del 17/3/97 suscripto por las partes y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda.
(c) Distribuir las costas de alzada por su orden.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

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