martes, 30 de agosto de 2011

Fallo sobre patria potestad de futbolistas II



                   “S., N. y otro
Causa Nº47669       c/Club Independiente
                    s/Acción Meramente Declarativa
                    (Sumarísima)”.
                  Juzg.Civ.y Com.Nº1. Tandil.
                              Reg.....154....Sent.Civil

En la ciudad de Azul, a los     28       días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Ana María De Benedictis y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S., N. y otro c/Club Independiente s/Acción meramente declarativa. (Sumarísima).” (Causa Nº47669), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra. DE BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES.
         Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
                  -C U E S T I O N E S-      
     1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.104/108?
     2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
                   -V O T A C I O N-
         A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:   
                 I) Los Sres. N. S. y A.G., progenitores de F. S., por entonces de 17 años, promovieron acción sumarísima contra el Club Independiente de Tandil solicitando se otorgue judicialmente el pase definitivo del menor del equipo de basquetball de esa entidad al Club Quilmes de Mar del Plata.
         Señalan que F. cursará sus estudios secundarios en Mar del Plata por lo que es conveniente quedesarrolle su actividad deportiva en esa ciudad, en el Club Quilmes, en el que también se encuentra jugando su hermano mayor, Guillermo, quien obtuvo el pase otorgado por el mismo Club Independiente.
         Agregan que la entidad demandada sólo concedió el pase provisorio de F., el que debe ser renovado anualmente, y que deben afrontar el pago de los gastos de ese pase que estiman en $350. Requerida al club la conformidad definitiva, mediante interpelación por carta documento, se le respondió que no es necesario ese pase definitivo porque cuenta con autorización provisoria. Prosigue la actora expresando que la Federación Bonaerense de Basquetball y la Confederación Argentina de Basquetball, entidades a las que se solicitó dirimir el conflicto, se declararon incompetentes porque el tema debía resolverse por los clubes intervinientes.
         En la contestación de demanda, en lo sustancial, el club destaca que es titular de los derechos federativos del jugador que formó y que realizó, sin fines de lucro, los esfuerzos económicos para que pueda practicar ese deporte. Ante la negativa del club de destino (Club Quilmes de Mar del Plata) a compensarlo económicamente con el otorgamiento del pase definitivo -pese al prestigio, importancia y solvencia de esa institución- se pidió a los padres de F. el valor equivalente a diez pelotas de basquetball para retribuir, de alguna manera, ese esfuerzo de la entidad. Ejemplifica con el caso de otro jugador, cedido a otro club, por cuyo pase ambos clubes acordaron una suerte de reconocimiento que se incrementaría si el jugador es vendido al exterior.
         Más adelante puntualiza que los padres del menor deben cumplir las disposiciones reglamentarias, -que no fueron cuestionadas- que autorizan al club a otorgar o no ese pase definitivo, destacando que no se trata de obligar a permanecer en él al jugador porque no es más socio de la institución dado que renunció y no pagó la cuota mensual desde el año 2002.
         A fs.74 se otorga la medida cautelar solicitada por la actora y, luego, fracasó la audiencia de conciliación convocada con notorio activismo por el Sr.Juez de Grado (fs.77).
         Declarada la cuestión como de puro derecho (fs.84), previo dictamen del Sr.Asesor de Menores e Incapaces favorable a la pretensión incoada (fs.88), se dictó sentencia (fs.104/111), ahora recurrida por la demandada (fs.112).
         El pronunciamiento de Primera Instancia parte del recíproco reconocimiento de los litigantes de los presupuestos fácticos: el otorgamiento del pase provisorio del Club Independiente de Tandil al Club Quilmes de Mar del Plata; la exigencia de la entrega de diez pelotas de basquetball para convertir ese pase en definitivo y en carácter de compensación; el pago de la cuota social del menor hasta su renuncia como socio; la autorización dada al hermano de F. –Guillermo- para jugar en el Club Quilmes; que el sostenimiento de la actividad amateur es parcialmente solventado con el aporte de los mismos padres de los menores, aspectos estos que –algunos- resultan de las actas de reuniones de la Comisión Directiva de la demandada (conf. fs.24/35, renuncia fs.36).
         Luego señala que rige el art.6º del Reglamento Nacional de Pases de la Confederación Argentina de Basquetball, glosado a fs.48/55, el que establece que los pases de los jugadores deben ser extendidos por escrito por la entidad a la que está afiliado. Afirma que la organización deportiva requiere de normas reglamentarias y disciplinarias que deben ser acatadas, por lo que el requerimiento de autorización previa a quien dispone de los derechos federativos resulta adecuado, pero ello no implica que cuando medien causas justificadas –deudas por cuotas sociales o sanciones disciplinarias- no resulte razonable su denegación. La afiliación no conlleva la voluntad irrevocable de continuar asociado y tratándose de un deporte amateur –en el que no es necesario suscribir contratos específicos- la decisión de rechazar el pase definitivo es arbitraria y violatoria de los arts.14 y 19 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en los tratados internacionales como el art.20 inc.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que garantiza el derecho a asociarse libremente. Cita luego un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires y sostiene que la pretensión del club de compensar una supuesta inversión en la formación de un menor deportista con la entrega de diez pelotas de basquet de una determinada marca constituye una actitud desmedida y carente de fundamentación, máxime que se abona una cuota social y a que los padres colaboran en la recolección de fondos.
         Por ello el Sr.Juez de Grado condenó al Club Independiente de Tandil a entregar –en el plazo de diez días- el pase definitivo del menor F. S. para ser inscripto en la Confederación Argentina de Basquetball como jugador del Club Quilmes de Mar del Plata, bajo apercibimiento de otorgarlo el Juzgado. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
         Las quejas de la recurrente (fs.112/116), que fueran respondidas por la contraria (fs.120/122), se centran, en esencia, en que el límite entre el deporte amateur y el profesional es difuso ya que se pasa a esta categoría al firmarse el primer contrato remunerado. De allí que es razonable que el club que formó a un buen jugador –como el caso del actor- obtenga una compensación por su formación, porque de lo contrario los “cazadores de talentos” son los que lucran y se benefician. Añade que los ingresos por transferencias de jugadores constituyen una importante fuente de financiamiento de los clubes, independiente de la cuota social y que surge del derecho federativo del club que registra la ficha del jugador, la que –dicho sea de paso- es un contrato. Esa afiliación constituye un acatamiento voluntario y discrecional a los estatutos y reglamentaciones que rigen la actividad y la facultad de otorgar o denegar el pase es propia del club, irrevisable judicialmente. Reitera que en el basquetball con el fichaje y hasta la mayoría de edad del jugador los derechos federativos pertenecen a la institución y desde entonces se regulan, por temporada, mediante vínculos contractuales entre las partes. Formula otras consideraciones, sostiene que la solución atacada propicia un estado de anarquía en la actividad deportiva, que la actora incurrió en violación de sus propios actos y pide se revoque el fallo.
         El Asesor de Menores se remite a la postura de la actora al contestar la expresión de agravios y solicita se confirme el pronunciamiento.
         II)1) Soy de la opinión de que debe desestimarse el recurso interpuesto, manteniéndose el decisorio que condenó al Club Independiente de Tandil a otorgarle el pase definitivo al menor F. S. para ser inscripto en la Confederación Argentina de Basquetball como jugador del Club Quilmes de Mar del Plata.
         Si bien la cuestión litigiosa radica en la ilegitimidad (rectius: irrazonabilidad) de la decisión denegatoria del club demandado, entiendo procedente formular algunas consideraciones complementarias.
         La vía procesal intentada, mediante el trámite del proceso sumarísimo (arts. 321 y 496 C.P.C.), es la correcta a partir de la télesis constitucional que surge del art.20 apartado 2º Constitución Provincial reformada en 1994 que “no solo da al amparo jerarquía supralegal, sino que al permitirlo contra actos de personas privadas (inc.2 ap.1) lo asimila –en el ámbito civil- al juicio sumarísimo (arts.321 y 456 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.75631, 21/5/2003, “Paermentier, Clide y otros c/Caja Compensadora de la Asociación Médica Pergamino s/Amparo”, voto de la mayoría del Dr.Hitters).
         De ese modo es necesario que el acto atacado (proveniente de un particular) contenga arbitrariedad o ilegalidad que se evidencie “en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario, notorio. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que en todo caso pueda resultar meramente opinable excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegabilidad...” (S.C.B.A., causa cit. 75631, 21/5/2003 “Paermentier” cit, voto de la mayoría). Ha decidido la Casación Bonaerense que “mientras la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal, la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La legalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos” (causa cit.).
         Por aplicación de este distingo conceptual, la decisión denegatoria del pase definitivo del jugador F. S. adolece de  arbitrariedad o irrazonabilidad y no de ilegalidad
         2) Ello conlleva al examen de la naturaleza –convencional o reglamentaria- del vínculo jurídico que une al menor (a través del consentimiento de sus progenitores al “ficharlo”, es decir inscribirlo, como jugador de un club) con la entidad, lo que resulta regulado por el Reglamento Nacional de Pases, expedido por la Confederación Argentina de Basquetball (conf. fs.48/65). El art.6 exige que la transferencia a interclubes cuente con la “autorización previa y por escrito” (el denominado “pase”) del club al que se encuentra asociado. Dice textualmente:  “los jugadores federados, inscriptos en clubes de asociaciones afiliadas a Federaciones afiliadas a la Confederación Argentina de Basquetball, que solicitan pases internacionales, inter federativos ... o interclubes de cualquier carácter deberán contar, indefectiblemente, para iniciar la tramitación del Pase, con la autorización previa y por escrito, por triplicado, del Club en el que está registrado el Jugador solicitante, salvo las excepciones previstas” (sic, fs.49).
         En anterior precedente, y como Juez de Primera Instancia, señalé las discrepancias acerca de la naturaleza jurídica del vínculo jurídico que se conforma entre el jugador, el club y las entidades intervinientes en la actividad (en el caso, Confederación Argentina de Basquetball, Federación de la Provincia de Buenos Aires, Asociación de Basquetball de Tandil), las que no sólo no fueron demandadas sino que adujeron carecer de competencia para intervenir derivando la resolución de los conflictos al club de origen (conf. informe fs.10).
         Este distingo –como se verá- tiene derivaciones que exceden el puro dogmatismo y se refiere al criterio de ponderación judicial de la cuestión litigiosa.    
         A ese plexo normativo de origen asociacional una corriente de opinión lo considera ley en sentido material y originado en la voluntad de los particulares sancionada por la voluntad estatal (Llambías, Jorge “Tratado de Derecho Civil-Parte General” T.II p.108; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil-Parte General” T.I, p.620 acap. 680). En ese sentido se decidió que “el reglamento interno de una asociación debe considerarse como una verdadera ley de raíz privada, que rige la vida social de sus miembros y a la cual éstos deben conformarse sin posibilidad de discusión” (C.N.Civ. Sala E, 30/10/85, “Arce, Hugo S. C/Los Lagartos Country Club”, voto Dr.Calatayud; E.D.117-561).
         Otro segmento doctrinario, y en oposición a esa tesis normativista, entiende que la aceptación o incorporación de un miembro a una asociación implica una adhesión a lo establecido en sus reglamentos o estatutos que forman para las partes un verdadero contrato con el alcance de la ley” (Ottolenghi Mauricio “Derecho de los miembros expulsados de una asociación para recurrir a la justicia para que los reintegre” J.A. T.48 pl 3, T.XLVIII 1934 Oct-Nov-Dic. pág.21). Sostiene Jorge Lavalle Cobo, en adhesión a la tesis contractualista que si bien “el estatuto contiene un conjunto de reglas vinculatorias para los miembros... no es válido inferir que tales preceptos creen derecho objetivo...” (Lavalle Cobo, Jorge en Belluscio Augusto-Zannoni Eduardo “Código Civil y leyes complementarias” T.I p.208/209). Enseña Alberto Spota  que “el estatuto es un acto negocial de derecho privado... (y) las violaciones del estatuto no son violaciones de la ley, sino de los derechos privados (Spota, Alberto “Tratados de Derecho Civil” T.I, parte general, Vol. 3,4 p.301 y ss.).
         En general predomina la tesis que se inclina por la naturaleza contractual del vínculo jurídico que, en el caso, liga al afiliado con la entidad y en base a un contrato de adhesión “cuyas condiciones generales se erigen en su contenido, y que constituyen derecho contractual (Morello Augusto-Stiglitz Rubén “El contrato de adhesión a condiciones generales” en Revista del Colegio de Abogados de Las Plata Nº41 ps.53, 58,75 y passim; Stiglitz Rubén-Stiglitz Gabriel “Invalidez de la cláusula limitativa de responsabilidad en la contratación predispuesta” en L.L.1984-D-995 y ss; autores cit. “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor” p.69 y ss.; Lavalle Cobo, Jorge en Belluscio Augusto–Zannoni Eduardo ob.cit. T.5 p.718 entre muchos otros).
         Mosset Iturraspe  participa de la tesis intermedia que admite su base contractual “sin ignorar su contenido reglamentario” (Conf. “Teoría General de Contrato” p.160 y ss).
         Aunque vinculado al ejercicio del poder disciplinario de las asociaciones, pero en consideraciones aquí aplicables desde la postura de derecho privado, recuerda  Zannoni, en un destacado precedente jurisprudencial, que antes se discutía si el acto constitutivo de la entidad y los estatutos (que –obvio- son los que regulan la vida interna entre los socios y el club) constituyen negocios distintos. Afirma que “ningún vínculo jurídico y, por tanto, tampoco el vínculo asociativo, puede existir en equilibrio definitivo sin un contenido preciso, y normalmente es más bien el mismo negocio el que crea el vínculo y especifica su contenido; las dos funciones, es decir, las dos entidades (vínculo jurídico y contenido de ese vínculo) se presentan conceptualmente unificadas” (Cám.Nac.Civ. Sala A, 17/10/84 “Sebasti Francisco c/Sociedad Rural Argentina” con exhaustivo voto del Dr.Zannoni, cit. J.A.1985-III-73).
         En consecuencia, y no obstante la opinabilidad de la materia me inclino por sostener que la relación jurídica que surge entre el jugador, el Club y la entidad intermedia (Confederación Argentina de Basquetball) es obligacional.
         Ese vínculo que los une es particularmente atípico y de adhesión, con notoria asimetría entre las partes, en las que el club –por un lado- y fundamentalmente el deportista menor de edad –por el otro- están sometidos a un régimen de derechos y deberes preimpuesto por una entidad que predispuso la base normativa (el Reglamento Nacional de pases, expedido por la Confederación Argentina de Basquetball, cit. fs.48/65).
         De modo que el jugador que por esta modalidad contractual se incorpora o ingresa a un club (en el “sub-lite” sus padres al suscribir la “ficha”) mediante la cual otorgan a esa entidad autorización a sus hijos para practicar y desarrollar cualquier disciplina deportiva (fútbol, basquetball en el caso, golf, tenis, etc.) están prestando su aceptación y adhesión a cláusulas imperativas, de origen contractual, contenidas en el Reglamento, que –contrariamente a lo sostenido por el apelante- admite el control y revisión judicial para, en su caso, restablecer la “justa nivelación de intereses”, en base a la “justicia protectiva” (Rezzónico Juan C. “Poder económico y contrato” en Rev. de la Universidad de Bs.As. 1983 p.312), con sustento en el “poder regulador del Juez para que no se desconozcan el objeto-fin social que debe satisfacer todo acto jurídico” (Spota, Alberto “Instituciones de Derecho Civil-Contratos” Vol.I p.223; Morello Augusto-Stiglitz Rubén “El contrato por adhesión a condiciones generales ” cit. Revista Colegio de Abogados La Plata T.41 p.62; reiterado por Stiglitz Rubén-Stiglitz Gabriel en “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor” p.184). En caso de duda debe estarse “a favor de la parte que no intervino en su preordenación” (López de Zavalía “Teoría General de los contratos”, 75/76).
         3) La cuestión se imbrinca con el reconocimiento de la facultad judicial de controlar y fiscalizar las resoluciones adoptadas por los órganos sociales de las asociaciones o agrupaciones que, como el Club Independiente de Tandil, son entidades de bien público sin fines de lucro (arts.30, 31, 33, 35, 39, 40, 41, 43 y concs. Cód.Civ.).
         Inicialmente se perfiló el criterio ahora felizmente superado de la irrevisibilidad de esas decisiones en sede judicial (Salvat “Derecho Civil Argentino” Parte General T.I p.699 Nº1222). La tendencia actual postula el contralor jurisdiccional de los actos provenientes de las asociaciones (aún en el supuesto de que los estatutos los prohibieran) con el propósito de garantizar la inviolabilidad de defensa en casos de resoluciones genéricas, y especialmente para impedir excesos en el ejercicio del poder disciplinario corporativo (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.I p.149 Nº1236; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.I p.595 Nº658 y ss.; Ottolenghi, Mauricio “Derecho de los miembros expulsados de una asociación para recurrir a la justicia para que los reintegre” J.A. T.48 pl 3, T.XLVIII 1934 Oct-Nov-Dic. pág.21 p.22; Moyano Juan Agustín, “Por acción de perjudicado, el Poder Judicial tiene amplia potestad para decidir si las resoluciones de los órganos directivos de las Asociaciones con personería jurídica se ajustan a los estatutos” en anotación a fallo Cám.Nac.Civil 1ª Cap.Fed. 1/9/33 “Castro López c/Centro de Protección Chauffers”  J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517).
         Excluído un aspecto no debatido en autos, atinente a lo que se ha denominado agotamiento de la vía estatutaria (Llambías Jorge J. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”,   T.II p.150 nº1237; Borda Guillermo “Tratado de Derecho Civil-Parte General” T.I p.599 Nº660; Lavalle Cobo Jorge en Belluscio Augusto-Zannoni Eduardo “Código Civil y Leyes Complementarias” T.I p.200 acap.2; Spota Alberto “Tratado de Derecho Civil” T.I-Parte General- Vol.3 p.783; J.A. T.43 p.517 y 521), la doctrina judicial se inclina –en la actualidad diría sin dubitaciones- por la revisión judicial (y plena) de las resoluciones de las asociaciones porque “el derecho a la jurisdicción es de orden público, por ende, es irrenunciable el derecho de ocurrir ante los tribunales, ya que de lo contrario se afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por consiguiente, la renuncia al recurso jurisdiccional, por estar interesada la regla moral, no procede” (C.N.Civ. Sala A, 17/10/84 “Sebasti, Francisco J. c/Sociedad Rural Argentina” J.A. 1985-III-73 cit, voto Dr.Zannoni; Llambías Jorge J. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.II p. 144, acap.d; voto Dres. Colombo, Salvat, Vedia y Mitre en recopilación de Moyano Juan Agustín, ob.cit. J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517; Paez, Juan “El poder disciplinario de las Asociaciones Civiles” L.L. T.107 p.455).
         Las disposiciones reglamentarias o convencionales deben interpretarse restrictivamente y ello limita las facultades judiciales de revisión, comprende no sólo lo atinente a los pasos o trámites formales o procedimentales que conducen a las resoluciones asociacionales (sean de origen reglamentario u obligacional), sino también respecto la naturaleza misma de la medida (en el caso la denegatoria del pase definitivo de S.).
         La fiscalización de las normas, procedimientos y formas adoptadas es el llamado “control de regularidad” (Moyano Juan Agustín, ob.cit. J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517) o “competencia judicial relativa” (Paez, Juan ob.cit. L.L. T.107 p.454) por oposición al criterio que admite, además la revisión de la justicia intrínseca, equidad y efectividad de las resoluciones de los órganos directivos. Este es el “control de legitimidad” (Moyano Juan Agustín, ob.cit. J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517) o “competencia judicial integral” (Paez Juan, ob.cit. T.I. p.200 acap. b) y c).
         La opinión -ahora unánime, me atrevería a afirmar- es la que admite el contralor de la legalidad, es decir, la adecuación procedimental a la base estatutaria cohonestada con el derecho sustantivo, cuando la medida sea notoriamente injusta, genere un abuso de derecho, exhiba inequidad manifiesta, resulte vulnerado algún derecho fundamental de la persona humana, o importe exceso de poder (Borda, Guillermo, ob.cit. p.598 acap.c; Llambías, Jorge ob.cit. p.150 acap.b; Spota, Alberto ob.cit. T.I. Vol.3 p.781 y ss.; Paez Juan “El poder disciplinario de las asociaciones civiles” L.L. T.107 p.456; conf. el caso reiteradamente citado Cám.Nac.Civ. Sala A, 17/10/84 “Sebasti Francisco c/Sociedad Rural Argentina”, J.A.1985-III-73).
         En conclusión: la relación jurídica obligacional de derecho privado entre el menor S. –representado por sus padres- con el Club Independiente de Tandil, admite una amplia fiscalización judicial de la razonabilidad de la medida adoptada por el club y cuestionada por los progenitores.
         4) El diferente –y anticipado- encuadre normativo de la relación jurídica subyacente, sea que se la emplace en el derecho privado (convencional) o de derecho reglamentario (de naturaleza administrativa) fue agudamente puntualizado por Carranza Torres cuando, anotando un precedente de la Suprema Corte Provincial, señaló que en el primer caso la pauta dirimente para juzgar el comportamiento del club es el ejercicio abusivo del derecho y, en el segundo, el principio de razonabilidad, más propio del derecho administrativo (Carranza Torres Luis R. “Abuso de derecho y razonabilidad en la relaciones deportivas”, aprobando la solución, unánime, de la Suprema Corte de Buenos Aires, 21/5/2002 “Nalpatián Miguel A. c/Club Atlético Quilmes s/amparo”, E.D.198-130).
         Empero, y dada la simetría genérica entre ambas pautas directrices –abuso de derecho o razonabilidad- acudir a uno u otro critero, o a ambos, no modificará las bases argumentativas del razonamiento judicial y la consiguiente conclusión final (conf. Ariza Ariel “En torno al razonamiento judicial en Derecho Privado” de Ariza-Chaumet “Razonamiento Judicial” en Lexis Nexis, número especial del 31/3/2004, pág.3).
         5) La decisión del Club Independiente de Tandil de denegar el pase definitivo de F. S. es abusiva (arts.17, 18, 19, 21, 33, 35, 39, 40, 953, 1197, 1198 y concs. Cód.Civ.) o, desde el otro encuadre, irrazonable en cuanto arbitrio interpretativo que concibe la “razonabilidad” como el fundamento de verdad o justicia (Linares Juan “Razonabilidad de las leyes” p.108) y que la califica de irrazonable –aunque a una norma jurídica, y no a una convención- “cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o cuando consagra una manifiesta inequidad (arg. analógico C.S., “Blanco Vicente López...” E.D. T.20 p.393 Nº34). Es decir, y como lo ha propiciado la Corte Nacional en cuanto parámetro interpretativo de la ley al que puede acudirse por analogía, el juez debe descartar los criterios que afecten o lesionen los valores jurídicos de justicia, verdad, utilidad y orden inclinándose por aplicar la equidad y “lo justo en concreto” (conf. “in extenso” Sagüés, Néstor A. “Recurso Extraordinario” T.2 p.86 y ss. y p.256 y ss.). Ha resuelto la Casación Nacional que “el juzgador debe buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de los que las normas jurídicamente han querido mandar, de manera que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible lo contrario, es incompatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (C.S. “Faguetti Aurora...” E.D. T.117 p.579, entre muchas otras).
         El club demandado no esgrimió ninguna razón fundada para denegar el pase definitivo del jugador menor, entendiendo suficiente el otorgamiento del pase provisorio (conf. carta documento fs.7).
         Esa ausencia de todo fundamento de la resolución de la Comisión Directiva, ratificada al contestar la demanda (fs.38/42), torna notoriamente abusivo el ejercicio de su facultad de no conceder el pase definitivo, ya que se utilizó arbitrariamente, coartando el derecho consagrado a favor del actor en los arts. 14 y 19 Constitución Nacional, limitando el derecho a “separarse del núcleo asociativo” (conf. “in extenso” S.C.B.A. 21/5/2002 “Nalpatian, Miguel Angel c/Club Atlético Quilmes s/amparo”, voto Dr.Pettigiani, con nota a fallo de Carranza Torres, Luis R. “Abuso de derecho y razonabilidad en la relaciones deportivas” cit., en E.D. 198-129).
         En efecto, y siendo análogo este caso con el juzgado  por el Superior Tribunal, es procedente señalar que “la negativa al egreso de un deportista amateur de una entidad, cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en la misma, constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto del fenómeno asociativo” (del fallo de Primera Instancia que recoge el voto del Dr.Pettigiani en la causa cit. E.D.198-129).
         En suma, la entrega de la autorización del club es potestativa pero su ejercicio deviene en abusivo y arbitrario, cuando carece de sustento fáctico, afectando las garantías constitucionales de no obligar a hacer lo que la ley no prohibe y la de que nadie puede obligar a otro a pertenecer a una asociación (arts, 14, 16, 19, 28, 29, 75 inc.22 Const.Nac.; art.20 inc. 2 Declaración Universal Derechos Humanos, art.16 inc. 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.10,  11, 15, 20, 25, 26, 36 incs.1, 2 y 3, 41, 56 Const.Pcia.Bs.As.).
         6) Cabe –empero- señalar que de las actas de la Comisión Directiva resulta que la autorización definitiva se la supeditó a la entrega por “el Club de destino, de 10 pelotas de basquetball como compensación por la formación del jugador” (conf. acta del 6/3/2002 fs.29) requisito éste que, según parece, no se le exigió al requirente (conf. carta documento fs.7, del 27/4/2002).
         Empero, y como ese argumento fue atendido en Primera Instancia, y –aunque obiter dicta- esgrimido por la demandada en agravio, debe ser analizado.
         Para ello debe prescindirse de la disputa personal entre los padres del menor y las autoridades del Club (que, parece, dieron origen a un proceso penal por injurias y a la difusión de la cuestión en medios periodísticos; conf. actas fs.28 y 30).
         El escueto –en esa parte- art. 6º del Reglamento no permite inferir fácilmente cuáles son las razones que habilitan a rechazar el pedido: si las de naturaleza disciplinaria (vgr.sanciones del jugador) o reglamentarias (vgr. mora en el pago de las cuotas), o ambas.
         Sin embargo aquí la exigencia consiste en la entrega de diez pelotas de basquetball por parte del Club Quilmes de Mar del Plata (y no de los padres) como “compensación económica”.
         No es admisible simplificar la cuestión a puros términos económicos, debilitando los derechos de los menores, cuya protección y defensa, y su tutelar interés superior, es deber esencial del Estado.
         El “interés superior del niño” (art.3 Convención de los Derechos del Niño), que incluye al adolescente (art.1º parte I, ley 23849), es una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y “proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado” (S.C.B.A. Ac.84418, 19/6/2002, “Ayala, Sofía s/Art.10 ley 10067, voto Dr.Hitters; Ac.87832, 28/7/2004, “Clatt, Gustavo F. c/Martínez, Susana E. S/Tenencia, voto Dr.De Lázzari). Se aparta ostensiblemente de esa premisa omitir apreciar que “los esfuerzos e inversiones que realizan los clubes para la formación integral  de un deportista, si bien les confiere ciertos derechos, son antes que nada la razón de ser de su existencia y de modo alguno pueden las instituciones, por esa sola circunstancia, transformarse en regidores del futuro de sus jugadores alzándose contra la voluntad de los mismos o de sus propios padres, únicos a quienes la ley les acuerda –incluso con limitaciones- esa misión” (Cám.Nac.Civ. Sala E, 25/6/87 “Diebold Roberto c/Club Atlético Obras Sanitarias” E.D. 127-374, también para el caso de un jugador de basquetball; ver el antecedente, resuelto por otro carril, de S.C.B.A. Ac.39134, 12/9/89 “Cajal, Héctor Daniel c/Liga Marplatense de Fútbol. Juicio Sumarísimo”, D.J.J. 137-233).
         Empero esta censura no significa soslayar que como resulta del acta de la comisión directiva del Club demandado, y para otro caso (conf.fs.34), constituye una práctica habitual que los clubes se compensen entre sí los pases de jugadores con condiciones deportivas sobresalientes y que contribuyan al éxito de la entidad. Ello mismo, “en cuanto uso y costumbre extendido” (Carranza Torres Luis “Abuso de Derecho y razonabilidad en las relaciones deportivas” cit. E.D. 198-130) no es en sí mismo ilícito o arbitrario (arts.21 y 953 Cód.Civ.).
         No puede, ni debe, prescindirse de atender que el empeño y facilitación de la formación física y deportiva de los menores y su integración vital, por parte de los clubes, no se subvenciona sólo con la cuota social ni se desmerece por la contribución adicional que pueden efectuar los padres en la recolección de fondos para atender otros gastos (conf. acta fs.32).
         Debe ponderarse particularmente que en el deporte no profesional o amateur, “si bien la relación no es remunerada tampoco es de carácter gratuita pues el jugador recibe ventajas determinadas, especialmente en vistas al perfeccionamiento y promoción de sus capacidades deportivas” (Carranza Torres ob.cit. E.D. 198-129) y porque “la institución también ha hecho esfuerzos humanos, económicos y deportivos, concurrentes a la formación de ese deportista” (O’Farrel, Ernesto “La armonización del derecho en los países del Mercosur” L.L.1993-C-1066; ver Pérez, Benito “El contrato deportivo y sus derivaciones laborales”, L.L.1980-B-869; López Bolado, Jorge D. y Vidal Albarracín, Héctor Guillermo; “Algunos temas vinculados al ejercicio del deporte, las lesiones y el doping”, L.L.1980-B-793).
         Estos aspectos han de ser incluidos en el balance global cuando los intereses en juego exceden los atinentes al jugador y se potencian por la aparición de intermediarios con ánimo de lucro (los “descubridores de  talentos”, a los que alude la demandada) o, incluso, cuando ese mismo objetivo es el que guía el comportamiento de los progenitores.
         Sin embargo me hago cargo –a mayor abundamiento- que el planteo abstracto y general de la cuestión es ríspido y espinoso y puede suscitar encontradas opiniones entre dirigentes, aficionados al deporte y padres de los jugadores.
         No es tarea sencilla la de conciliar adecuada y equitativamente la compleja gama de derechos y obligaciones que se entrecruzan: objetivos paternos que pueden ser contradictorios con los institucionales y hasta con los que impone imperativamente la Confederación de Basquetball; atendibles intereses –sociales y comunitarios- de los clubes lo que siempre conlleva esfuerzo y trabajo de sus dirigentes y de los técnicos quienes –muchas veces gratuitamente- se abocan a la tarea formativa y educadora de los niños y adolescentes; legítimas expectativas de triunfo de esas entidades y sanos deseos competitivos; y, sobresaliendo de entre ellos, los jugadores amateurs, con su carga emotiva de incipientes deportistas en pleno aprendizaje; los valores y la educación física e integral en la que habrá de formarlos: el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la fijación de sanas conductas de vida, el arraigo en una institución, el esfuerzo como pauta de  superación personal, los afectos entre compañeros, la colaboración con el más débil, entre otros muchos y no menos importantes aspectos.
         No debe soslayarse que, tal vez, el artículo 6º cuestionado del Reglamento tiende a no favorecer los pases indiscriminados para evitar el “dolor que significa para los integrantes de una institución deportiva ver que sus mejores hijos, inopinadamente, sin razones, a veces por puro capricho de “proyecto de estrella” se van a otro club a vestir otra “camiseta” y otros “colores”, produciendo rabia y dolor en el corazón de la “hinchada” que le cuesta verlo en el equipo adversario (E.D. T.127 p.374 del Dictamen del Asesor de Menores en causa cit. “Diebold...”).
         Entiendo que esa ardua problemática debe ser objeto de una inteligente reglamentación que fije un razonable marco global de las conductas que deben afianzarse y protegerse y que abarque todos los sujetos comprometidos: Confederación, clubes afiliados y jugadores y en su caso, los padres o representantes legales.
         Por ello me sumo a la exhortación que desde otros estrados judiciales se ha efectuado en pro de una prolija legislación de las transferencias de deportistas amateurs (conf.fallo cit. E.D. T.127 p.374).     
         Por todo lo expuesto voto por la afirmativa, propiciando se confirme la sentencia que condenó al club demandado a otorgar el pase libre del jugador.
         A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.      
         A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo: 
         Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas en la Alzada a la demandada vencida (art.68 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904).   
         Así lo voto.
         A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.      
         Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
                                               S  E  N  T  E  N  C  I  A
                Azul,    28       de Octubre de 2004
                 AUTOS Y VISTOS:
                   CONSIDERANDO:
         Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia apelada, e IMPÓNENSE costas en la Alzada a la demandada vencida. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904). NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.--------




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