martes, 30 de agosto de 2011

Fallo sobre patria potestad de futbolistas


ACUERDO N° 368 - "MJ c/Club Atlético Newell's Old Boys s/Amparo" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) - SALA II - 18/10/2007

En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de octubre de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, José María Serralunga y Ricardo A. Silvestri, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MJ c/Club Atlético Newell’s Old Boys s/Amparo” - Expte. N° 29/2007 (Distrito 8° Nom.)), venidos en apelación del fallo de fs. 128/135.//-
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ª. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
3ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
A la primera cuestión el doctor Serralunga dijo: I) JAM y SEV, padres del menor JM, promovieron acción de amparo contra el Club Atlético Newell’s Old Boys respecto al acto jurídico emanado del mismo, por el que se rechazara el pedido de libertad de acción y pase libre de su mencionado hijo menor, como jugador de fútbol aficionado de esa institución deportiva.-
Al efecto requirieron se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias o convencionales de la demandada, de la Asociación del Fútbol Argentino, o de la FIFA que se opusieren a la libertad de acción y pase libre pretendidos, y en virtud de ello se orden al Club demandado a otorgar los mismos a su hijo.-
La sentencia de fs. 128/135 (N° 4675/06, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial, 8ª Nominación, de Rosario) dispuso hacer lugar a la demanda de amparo, declarando inconstitucionales las disposiciones reglamentarias o convencionales de la Asociación del Fútbol Argentina (AFA) y de la FIFA, que se opusieren al otorgamiento de la libertad de acción y pase libre del menor JM como jugador aficionado del Club Newell’s Old Boys, ordenando a éste a otorgar los instrumentos que acrediten la referida libertad de acción y disposición del pase libre, con la correspondiente notificación a la Asociación de Fútbol Argentino. Impuso las costas al vencido.-
Éste interpuso contra el fallo los recursos de nulidad y apelación por cuya concesión llegan los autos a esta alzada, mientras que la AFA dedujo sólo el de apelación.-
II) Fundamentando el de nulidad dice el Club recurrente que se habría declarado la inconstitucionalidad de disposiciones de la FIFA, que se opusiesen a la libertad de acción del menor como jugador aficionado, siendo que dicha Federación Internacional del Fútbol Asociado no intervino en estos actuados como parte, o tercero, ni tampoco fue escuchada, lo que implicaría una violación del régimen de bilateralidad y de la garantía de defensa en juicio, condenándosela con una declaración de inconstitucionalidad de sus reglamentos sin ser oída, configurándose una falta de integración de la litis.-
Siempre en el ámbito de este recurso afirma que la sentencia le ocasionaría un perjuicio cierto e irreparable porque, dada la pirámide normativa a partir de los reglamentos de la FIFA, la declaración de inconstitucionalidad de los mismos, afecta directamente la reglamentación del Club para fichar los jugadores aficionados que voluntariamente quisiesen pertenecer al mismo.-
Afirma que el perjuicio que en concreto se le causaría sería el privársele ya de un jugador amateur al que habría estado preparando durante años, y a corto plazo de un jugador profesional de sus equipos, y/o de ser transferido a otro club.-
III) A los fines de decidir sobre este recurso, cabe tener en cuenta que el objeto del amparo promovido fue el de que el Club Newell’s Old Boys demandado otorgase al menor JM la libertad de acción y pase libre como jugador aficionado de fútbol, a lo que se negara, y a tal fin se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias o convencionales, ya fueren de la propia accionada, de la Asociación del Fútbol Argentino, o de la FIFA que pudieren oponerse a ello.-
El Club demandado, al contestar la demanda, oponiéndose al amparo, fundamentó su decisión de no () hacer lugar a la solicitud de los actores de otorgar el pase libre de su hijo, en los contratos y fichas de inscripción suscriptas por el menor y sus padres en ejercicio de la patria potestad, inscriptos en la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF) y en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), por los que se obligaran a sujetarse a las reglamentaciones sobre Registraciones y/o Transferencias de Jugadores dispuestas por el Consejo Federal de Fútbol y Estatutos y Reglamentos de la ARF y AFA.-
Fue en virtud de esta circunstancia y la pretensión de declaración de inconstitucionalidad aludida, que en el citado responde el Club NOB requirió se integrase debidamente la litis dando participación en autos a la Asociación Rosarina de Fútbol y a la Asociación de Fútbol Argentino, lo que así se dispuso, compareciendo ambas al juicio, y tomando la intervención correspondiente.-
III) La pretensión nulificadora no puede prosperar.-
Por un lado, porque siendo el interés legítimo uno de los presupuestos que deben concurrir en la deducción de cualquier medio impugnativo, la ausencia de ese extremo en el caso, respecto del Club NOB obsta a la procedencia del recurso de nulidad.-
En la cuestión relativa a la integración de la litis, argüida por el demandado nulidicente, no puede dejar de observarse que fue el mismo quien en su oportunidad requirió la integración sólo con la AFA y la ARF, esto es, entendiendo sin duda no caber hacerlo respecto de la FIFA, como ahora invoca. Pero, por lo demás, tampoco cabe soslayar que la demanda de amparo fue dirigida contra el Club Newell’s Old Boys, -en cuanto negara el pedido de libertad de acción y pase libre como jugador de fútbol amateur del hijo menor de los actores- y para ello requirieron se declarase la inconstitucionalidad de toda disposición que lo impidiese, ya fuere que emanase del propio Club, la AFA o la FIFA. Tal planteo, en los términos en que fuera hecho, no referido a una norma en concreto, no puede ser entendido sino como eventual y para el caso de que el demandado sustentase su decisión denegatoria en alguna existente al respecto.-
Ahora bien, el Club NOB al contestar la demanda sólo señaló como impeditivas de la pretensión de los actores, las reglamentaciones dictadas por la Asociación Rosarina de Fútbol y la Asociación del Fútbol Argentino, y de allí que sostuviera “... que no se puede tramitar dicha petición de declaración de inconstitucionalidad sin que se integre la litis, dándole participación en estos autos a la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF) y a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), porque cualquier resolución que se dicte podría afectar derechos de los mismos, sin haber sido escuchados ...”.-
De tal manera, no habiéndose invocado ni apareciendo existir norma alguna proveniente de la FIFA que obstase a la decisión que se demandara, la declaración de inconstitucionalidad al respecto resulta vacua, y no puede dar lugar a la nulidad pretendida, por lo que voto por la negativa.-
A la misma cuestión el doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.-
A la misma cuestión el doctor Silvestri dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).-
A la segunda cuestión el doctor Serralunga dijo: I) En sustento de su apelación el Club Atlético Newell’s Old Boys dice agraviarle el fallo en cuanto: a) considerase idónea la vía del amparo elegida;; b) reputase configurarse una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por el acogimiento del amparo; c) se decidiese en base a presunciones y hechos no probados; d) le atribuyera haber expresado que la registración de jugadores menores se haría mediante una ficha que lo encasillaría en determinado Club, lo que no sería exacto, partiendo así de premisas y afirmaciones inexistentes; e) sostuviese que el procedimiento seguido para el ingreso del menor al Club permitiría tener por improcedente la preclusión en orden a la falta de impugnación de la normativa ahora cuestionada; f) aplicara al caso jurisprudencia no válida; g) afirmase que “dicha disposición” -sin precisar de cuál se trataría-, contradiría el art. 264 del Código Civil, sobre los derechos y deberes de los padres, y la Constitución Nacional, al afectar la libertad de trabajo; h) dijese que la normativa citada violentaría los derechos del niños establecidos en la Convención Internacional respectiva, de jerarquía constitucional, atentando contra la protección del interés superior del niño, que según la CSJN sólo podrían ser sujetos pero no objeto de derechos de terceros; i) con referencia a un fallo de la Sala 4ª de esta Cámara, aplicara jurisprudencia que respondería a una situación distinta; j) reputase acreditado el peligro en la demora;; y k) finalmente se hiciese lugar al amparo, declarando en forma genérica la inconstitucionalidad pedida.-
Por su parte la Asociación del Fútbol Argentino expresa en sus agravios que la declaración de inconstitucionalidad habría sido hecha respecto de normas o reglas administrativas no precisadas en su existencia, incurriéndose así en un exceso de jurisdicción, no ponderándose que eventualmente la solución del caso no exigía tal extremo, aún sobre la base de la “Convención sobre los Derechos del Niño” invocada en el fallo, y que según la CSJN no es viable el control de constitucionalidad cuando el titular del derecho o interés que se dice agraviado hubiese consentido la norma cuestionada. Concluye postulando que rechazando el amparo, se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias o convencionales de la AFA que se opusiesen a la libertad de acción y pase libre del menor JM, como jugador aficionado del Club Atlético Newell’s Old Boys.-
II) Considero corresponde rechazar ambos recursos de apelación.-
En cuanto a la idoneidad de la vía del amparo, -objetada por el Club NOB-, resulta ser incuestionable la misma, en tanto en los términos del art. 17 de la Constitución de la Provincia, se trata en el caso que lo motiva de la restricción o impedimento, de manera que aparece manifiestamente ilegítima, del ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas constitucionalmente, no evidenciándose que pudiesen utilizarse remedios ordinarios al fin perseguido sin que se produjese un daño grave e irreparable, o que existiesen recursos de análoga naturaleza empleables.-
En la cuestión no puede obviarse como señalara la aquo con cita de cierto pronunciamiento judicial, que maguer los derechos que pudieren invocar los Clubes -como serían los resultantes de las inversiones en orden a la formación del jugador-, ello no puede llevar a que se lo mantenga cautivo y regir su destino profesional contra la voluntad del propio menor o sus padres, únicos a quienes la ley les acordaría esa misión.-
De igual forma tampoco pueden conducir a esa situación, las normas reglamentarias que impidiesen esa libertad de acción, que resultarían contrarias a disposiciones de jerarquía constitucional, como las emergentes de la “Convención sobre los derechos del niño”, sobre el derecho a la libertad de asociarse, en virtud de las que dijera la CSJN que los menores sólo pueden ser sujetos y nunca objeto de derechos de terceros, que igualmente hace inoponible el anterior sometimiento de los padres a esas reglamentaciones.-
Ante ello, la pretensión de declarar inconstitucionales las normas reglamentarias o convencionales que el Club demandado pudiese invocar para oponerse al amparo, lucía perfectamente adecuada al objeto del mismo, y en tanto el accionado justificara en ellas su oposición, aludiendo a las de la AFA, el pronunciamiento declarando la inconstitucionalidad de ellas era natural consecuencia.-
En lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de la FIFA, en tanto no se invocara su existencia, no constando que las haya, y dado que el pronunciamiento al respecto no trasciende el caso, al que se circunscribe, carece de significación como para cuestionar la validez o justicia del fallo.-
Es en virtud de lo expuesto que voto por la afirmativa.-
A la misma cuestión el doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la segunda cuestión.-
A la misma cuestión el doctor Silvestri dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.-
A la tercera cuestión el doctor Serralunga dijo: conforme al resultado de las votaciones precedentes, corresponde rechazar los recursos interpuestos, con costas a los vencidos (art. 251 CPCC). Los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19, ley 6767).-
A la misma cuestión el doctor Donati dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así voto.-
A la misma cuestión el doctor Silvestri dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.-
Por lo que esta Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos, con costas a los recurrentes. Regular los honorarios profesionales en la alzada en el 50% de los de primera instancia.//-
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos “JAM c/Club Atlético Newell’s Old Boys s/Amparo” - Expte. N° 29/2007)
FDO.: JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - JOSE HUMBERTO DONATI - RICARDO A. SILVESTRI 

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